DELITOS ESPECIALES
Introducción
El derecho es una ciencia bastante amplia y multidisciplinaria que, por medio de normas y reglas controla el comportamiento social, es la base del Estado, sin Derecho no existiría la sociedad tal y como lo conocemos, la sociedad renuncia a ciertas "libertades" sacrifica una parte de su naturaleza humana para la existencia de un bien común y poder vivir en armonía y paz.
Por el momento solo nos enfocaremos a una rama del derecho que es: delitos especiales pero para comprender mejor que es un delito especial comenzaremos con la definición de delito.
Delitos en particular.
"Francisco Carrara define el delito como la infracción de la ley del estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso."
"Para Cuello Calón es la acción humana antijurídica, típica, culpable y punible."
"Jiménez de Asúa dice: delito es el acto típicamente antijurídico, culpable sometido a veces a condiciones objetivas de punibilidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.
Aspectos positivos del delito: actividad, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad, condicionalidad objetiva y punibilidad.
Aspectos negativos del delito: falta de acción, ausencia de tipo, causas de justificación, causas de inimputabilidad, causas de inculpabilidad, falta de condición objetiva excusas absolutorias." (Morales Martínez Rafael, 2009.)
Se puede comprender al delito como una conducta cometida por
un individuo con la capacidad para comprender el daño que provoca al afectar el
bien común de la sociedad y reúne los aspectos positivos para ser merecedor a
una pena.
Se da el nombre de delitos a ciertas acciones antisociales prohibidas por la ley, cuya comisión hace acreedor al delincuente a determinadas sanciones conocidas con el nombre específico de penas. En la mayor parte de los sistemas jurídicos modernos tienen solamente el carácter de hechos delictuosos las acciones u omisiones que la ley considera como tales.
"El delito representa generalmente un ataque directo a los derechos del individuo (integridad física, honor, propiedad, etc.), pero atenta siempre en forma mediata o inmediata, contra los derechos del cuerpo social". (García Máynez Eduardo, 1940)
¿Entonces que se puede entender por delitos especiales?
Los delitos especiales son aquellos tipificados por leyes administrativas no están contemplados en la propuesta del derecho penal administrativo, cuyo objeto de estudio solo comprenden las infracciones que, igualmente previstas por esos ordenamientos tiene como consecuencia jurídica una sanción cuya imposición es exclusiva de la administración pública.
Algunos ejemplos son: clausuras efectuadas por violación a las normas sanitarias, multas por transgresiones al reglamento de tránsito, cancelación de permisos para la explotación forestal por inobservancia de las condiciones en las cuales se otorgaron, etcétera.
Por otra parte, los delitos administrativos se integran al cuerpo del derecho penal, no obstante están previstos en una ley ajena al código de la materia, ya que la determinación de su sanción le corresponde únicamente a la autoridad judicial se trata de los llamados en México delitos especiales.
En virtud de que el propósito de esta voz es referirse a esos delitos de entre la extensa diversidad de ellos que encontramos en nuestra legislación, consideramos que el ejemplo más representativo se encuentra en el CFF (Código Fiscal de la Federación) que describe los delitos propios de esa materia y prescribe sus sanciones respectivas, pues dispone en qué casos el ejercicio de la acción penal procederá por querella de parte, a cargo de la secretaria de hacienda y crédito público, y en que otros basta una denuncia presentada por cualquier persona ante el ministerio público federal.
La regulación de los delitos fiscales se encuentra a la vanguardia técnica de las leyes administrativas. Se califican como tales ciertas formas específicas de conducta que contravienen las disposiciones que los prescriben. Esto es así en atención a que el CFF establece de forma clara los tipos penales conforme a los que se determinara si una conducta constituye o no un delito, los requisitos para el ejercicio de la acción penal, los agravantes por considerar, en qué casos el delito se tendrá como calificado, en que tiempo prescribe la acción penal, etcétera.
Tal vez los delitos administrativos más conocidos sean el de contrabando y el de defraudación fiscal, en virtud de que su comisión es mucho más frecuente en todo el mundo.
Por lo que se refiere al delito de contrabando, el código lo hace consistir en la "introducción o extracción del país de mercancías sin cubrir los impuestos respectivos en su caso, o sin la autorización de la autoridad competente, o cuando la importación o exportación de los bienes esté prohibida".
El delito de defraudación fiscal se comete cuando, con "engaños o aprovechando errores, se omite el pago de cualquier contribución o se obtiene un beneficio ilícito en perjuicio de la federación". Su penalidad varía en relación con lo defraudado. (Morales Martínez Rafael, 2009.)
Definición de la teoría del delito:
Javier Jiménez Martínez precisa: "la teoría del delito constituye la parte medular del derecho penal, que se encarga del estudio de los elementos que estructuralmente conforman o integran en su conjunto el delito, es el corazón viviente del derecho penal, que sin su existencia es imposible el entendimiento y el dinamismo entre el mundo factico y el mundo normativo, es la piedra angular de todo el sistema penal, en el alma de los penalistas" (2013: 100)
La teoría del delito tiene como objeto analizar y comprender el desarrollo de los delitos, de acurdo a un enfoque jurídico y sistemático.
Por lo tanto podemos definir a la teoría del delito como una parte general del derecho penal que se encarga del estudio del delito, de sus elementos positivos y negativos, para la aplicación de la pena y el seguimiento procesal de la conducta delictiva. (Xolocotzi tlilayatzi Beatriz, 2015)
Conducta o hecho:
El primer párrafo del artículo 7º que proviene del texto original de 1931, recoge una definición del delito. Dice que "delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales". Se alude a un comportamiento positivo (acto prohibido) y a una conducta negativa (omisión de un acto debido).
Tipicidad:
El tipo penal recoge la acción del agente, en sentido estricto, la omisión y la comisión por omisión.
Es la adecuación del comportamiento (la conducta o el hecho) a un tipo penal, esto es, a determinada descripción prevista en la ley penal.
La integración del comportamiento en un supuesto de la norma penal deriva del principio de legalidad, que reconocen los párrafos segundo y tercero del artículo 14 de la constitución, e implícitamente el mismo artículo 7.
Para la exclusión de tipicidad hay que distinguir entre la falta de tipo (ausencia de fórmula legal incriminadora) y la falta de adecuación típica de la conducta a la hipótesis penal (atipicidad). En ambos casos, la conducta del agente resulta penalmente irrelevante. No hay delito; no hay sanción.
Antijuricidad:
La antijuricidad o ilicitud significa contradicción entre el comportamiento y la norma; es decir, "disvalor" de la conducta frente la cultura en un medio y una época determinados. Existe, pues, una cultura con sus componentes éticos que exige cierta conducta: la valora como plausible y rechaza otra, a la que califica de ilícita, injusta, delictiva.
Imputabilidad:
La imputabilidad penal se examina desde varias perspectivas. Es diversa, igualmente, la ubicación que se le asigna en la integración del delito. Hay quienes entienden que se trata de un presupuesto general. Subordinación de la persona a la ley penal; capacidad de derecho penal.
El inimputable es un incapaz de derecho penal. Desde otro ángulo, se trataría de una capacidad de culpabilidad, de asunción del juicio de reproche. No puede ser culpable quien es inimputable, aunque su conducta sea típica e ilícita.
Culpabilidad:
La culpabilidad constituye uno de los más complejos temas del derecho penal. Las caracterizaciones son diversas y afectan la estructura del delito y la ubicación, en esta, del dolo y la culpa.
Culpa: se trata de un proceder en falta de una actitud malévola o intencional. Es una calificación del proceder humano que se caracteriza porque su autor ha incurrido deliberada o fortuitamente en un error de conducta, proveniente de su dolo, de su incuria o de su imprudencia.
La culpa es diferente de la antijuricidad, pues hay conductas culpables y no antijurídicas.
La culpa se clasifica en:
- Levísima. Es la falta de conducta ordinaria que solo evitan personas diligente y cuidadosas, es un error muy común y, sin embrago, evitable.
- Leve. Es una falta de comportamiento que puede omitir quien procede con el cuidado y la diligencia medias de una persona normal.
- Culpa grave. Es un error de conducta imperdonable, en el que incurren solo las personas más torpes; es una falta inexcusable, asimilable al dolo, al acto intencional.
Dolo: conducta delictiva deliberada. Es dolosa la producción de un resultado típicamente antijurídico (o la omisión de una acción esperada) cuando se efectúa con conocimiento de las circunstancias de hecho que se ajustan al tipo y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación de voluntad y el cambio en el mundo exterior (o de su no mutación), con consecuencia de que se quebranta un deber, con voluntad de realizar el acto (u omitir la acción debida) y con representación del resultado (o de la consecuencia del no hacer) que se quiere o consiste - Luis Jiménez de Asúa -
(Morales Martínez Rafael, 2009.)
Condiciones objetivas de punibilidad:
No es lo mismo condición objetiva de punibilidad que requisito de procedibilidad. Si falta la condición objetiva de punibilidad, la conducta ilícita no será sancionada. Si se carece del requisito de procedibilidad, no habrá proceso; pero una vez satisfecho el requisito, se tendrá vía libre para la persecución.
Punibilidad:
La punibilidad, elemento o consecuencia del delito, es la sancionabilidad legal penal del comportamiento típico, antijurídico, imputable y culpable. Rige el dogma nulla poena sine lege, consignado en el artículo 14 constitucional, e implícitamente en el artículo 7º del CPF. El propósito de sancionar toda conducta que deba serlo, conduce al principio nullum crimen sine poena. (García Ramírez, Sergio. Derecho Penal. P. 91.)
Clasificación de los Delitos.
En función de su gravedad:
La clasificación tripartita habla de crímenes como los atentados contra la vida y los derechos naturales del hombre; delitos, las conductas contrarias a los derechos nacidos del contrato social, como el derecho de propiedad; por faltas o contravenciones, las infracciones a los reglamentos de policía y buen gobierno.
Según la forma de la conducta del agente:
Los delitos pueden ser de acción, se cometen mediante un comportamiento positivo; en ellos se viola una ley prohibitiva.
En los de omisión el objeto prohibido es una abstención del agente, consisten en la no ejecución de algo ordenado por la ley. Los delitos de omisión suelen dividirse en:
a) Simple omisión, o de omisión. Consisten en la falta de una actividad jurídicamente ordenada, con independencia del resultado material que produzcan
b) Comisión por omisión, o impropios. Son aquellos en los que el agente decide no actuar y por esa inacción se produce el resultado material.
Como ejemplo del delito de comisión por omisión, se cita el de la madre que, con el deliberado propósito de dar muerte a su hijo recién nacido, no lo amamanta, produciéndose el resultado letal. En los delitos de simple omisión, hay una violación jurídica y un resultado puramente formal, y en los de comisión por omisión, además de la violación jurídica se produce un resultado material, se infringen una ley dispositiva y una prohibitiva.
Por el resultado:
Formales (simple actividad o de acción). Aquellos en los que se agota el tipo penal en el movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo necesario para su integración que se produzca alguna alteración en la estructura o funcionamiento del objeto material.
Algunos ejemplos son: el falso testimonio, la portación de arma prohibida y la posesión ilícita de enervantes
Materiales (designados delitos de resultado o de resultado material). Son aquellos en los cuales para su integración se requiere la destrucción o alteración de la estructura o del funcionamiento del objeto material.
Ejemplo: el homicidio y daño en propiedad ajena
Por la lesión que causan:
Con relación al efecto resentido por la víctima, o sea en razón del bien jurídico, los delitos se dividen en delitos
De daño (causan un daño directo y efectivo en intereses jurídicamente protegidos por la norma penal violada, como el homicidio el fraude, etc.);
De peligro (no causan daño directo a tales intereses, pero los ponen en peligro, como el abandono de personas o la omisión de auxilio).
Por su duración.
a) Instantáneo. La acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento. El delito instantáneo puede realizarse mediante una acción compuesta de varios actos o movimientos. Para la calificación se atiende a la unidad de la acción, si con ella se consuma el delito no importando que a su vez, esa acción se descomponga en actividades múltiples; el momento consumativo expresado en la ley da la nota al delito instantáneo. Existe una acción y una lesión jurídica. El evento consumativo típico se produce en un solo instante, como en el homicidio y el robo.
b) Continuo. En este delito se dan varias acciones y una sola lesión jurídica. Se dice que el delito continuado consiste:
I. Unidad de resolución;
II. Pluralidad de acciones (discontinuidad en la ejecución);
III. Unidad de lesión jurídica; y
IV. Unidad de sujeto pasivo.
Como ejemplo puede citarse el caso del sujeto que decide robar veinte botellas de vino, más para no ser descubierto, diariamente se apodera de una, hasta completar la cantidad propuesta.
c) Permanente. Sebastián Soler lo define en los términos siguientes: "Puede hablarse de delito permanente sólo cuando la acción delictiva misma permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatoria del Derecho en cada uno de sus momentos". (Roberto Díaz Serrano, DERECHO PENAL)