SISTEMAS PROCESALES

El nuevo sistema acusatorio adversarial con juicios orales, brinda una nueva forma de procesar a los imputados una vez vinculados a proceso. Con las reformas constitucionales iniciadas en 2008 en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII en el apartado B del artículo 123. Esto implica cambios de paradigma en la forma de impartir justicia en México, así como retos de política pública al implementar y capacitar personal para el nuevo proceso. Aun teniendo en cuenta estos obstáculos se generan otros factores como el nuevo manejo de información basado en términos legales fundados y motivados, por tanto, cambios de cultura en la sociedad y los operadores al nuevo sistema penal procesal en México.

El trabajo de un criminólogo implica decisiones y factores en base a una síntesis criminológica, que se genera en la aplicación de un método o técnica especial al momento de su ejecución. Esto obliga a tener un apego al margen de la ley, pero cabe destacar la importancia del conocimiento legal al momento de emitir, defender, y por tanto establecer un dictamen que representara sus conocimientos técnicos y profesionales contar con un fundamento legal para demostrar su validez y aplicación exacta. Si no se fundara en los términos establecidos un dictamen, sería algo nulo en el proceso, incompetente al caso criminológico y su perfil profesional se rebajaría a la crítica y señalamiento.

De acuerdo al artículo 20 constitucional si bien expresa el conjunto de información proyectada para la ejecución del nuevo sistema penal acusatorio adversarial en relación a principios que establece este mismo numeral, así como los derechos del imputado y derechos de la víctima u ofendido, por lo tanto se pretende que el proceso penal acusatorio adversarial sea más digno y real, que se agilice la impartición de justicia, que sea pronta, gratuita y expedita. La cárcel no debe llenarse por delitos simples, evitar la sobrepoblación en prisión, y que éstos no aprendan a delinquir. Ahora se presume que es inocente hasta que no se demuestre lo contrario o hasta que se decrete la sentencia.

El Sistema Penal Acusatorio, orienta sus beneficios a la víctima del hecho delictivo, nada es posible, sin la garantía de la reparación del daño, respecto a la cual la victima exprese su conformidad, con una adecuada representación legal y defensa de sus intereses por parte del Fiscal (Ministerio Público) que a la vez debe garantizar el pleno respeto a los Derechos Humanos del imputado.

Fases procesales

Fases del proceso penal acusatorio adversarial en méxico 

El Proceso Penal Acusatorio, genera un contexto totalmente diferente a lo que conocemos, el Fiscal del Ministerio Publico, cuenta ahora con la facultad de aplicar Criterios de Oportunidad desde la noticia del delito hasta la Investigación, así como promover en forma Autónoma, los Mecanismos Alternativos de Solución a Controversias siempre y cuando el delito lo permita y el Acuerdo Reparatorio sea de CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Si, el Acuerdo Reparatorio, es de CUMPLIMENTO DIFERIDO, debe acudirse ante el Juez de Control.

Igualmente el Fiscal del Ministerio Publico, propiciara ante el Juez de Control, la substanciación de la Suspensión Condicional del Proceso, o en su caso del Procedimiento Abreviado. El Objetivo es llevar a Enjuiciamiento Oral únicamente los hechos por delitos de Alto Impacto.

Fase I. La Investigación del delito

La Investigación del delito, en el Sistema Penal Acusatorio, es a cargo del Fiscal del Ministerio Público, autoridad, conductora de la investigación, coordinadora de las Policías (Estatales y Municipales), así como de los Servicios Periciales, para acreditar la: EXISTENCIA DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO COMETIÓ.

La Investigación es objetiva, al integrar en la Carpeta de Investigación, el Agente del Ministerio Público, los elementos de cargo y descargo que tenga a su alcance. Circunstancia, que permitirá al Ministerio Público, determinar en su caso, el no ejercicio de su facultad de investigar.

Para lo anterior, tiene a su alcance la aplicación de los CRITERIOS DE OPORTUNIDAD; el NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, POR CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO; el ARCHIVO TEMPORAL; así como, el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en este último caso, hasta antes de la resolución de la segunda instancia.

Fase II. Los Mecanismos Alternativos de Solución a Controversias

En el ejercicio de su facultad de investigar, escrupulosamente verificara la CADENA DE CUSTODIA aplicada a la evidencia (si es modificada pierde su eficacia), por las POLICÍAS DE AUXILIO y PERITOS.

Cuando determine, FORMULAR IMPUTACIÓN, desarrollara la CLASIFICACIÓN JURÍDICA expresando: el tipo penal, el grado de ejecución, la forma de intervención y la naturaleza dolosa, o culposa de la conducta.

Sin embargo, resulta relevante destacar, que previo a la determinación anterior, el Fiscal del Ministerio Publico, promocionará que las partes puedan solucionar la controversia, a través de un ACUERDO REPARATORIO, por medio de un FACILITADOR PENAL (Área de Justicia Restaurativa).

En este sentido, el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el 05 de marzo de 2014, y la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución a Controversias en Materia Penal, publicada el 29 de diciembre de 2014, se complementan.

Procederá la Facilitación, siempre y cuando se trate de delitos que se persiguen por querella necesaria, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten perdón de la víctima o el ofendido; así como en los delitos culposos; y, en los delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas, en acuerdos reparatorios de CUMPLIMIENTO INMEDIATO, aprobados por el Fiscal de Ministerio Público. Cuando los acuerdos reparatorios sean de CUMPLIMIENTO DIFERIDO, deberá acudirse al Juez de Control.

Los anteriores temas, al no ser judicializados, permitirán orientar hacia la Judicialización a los hechos por delitos que no admitan el ACUERDO REPARATORIO, y los de Prisión Preventiva Oficiosa.

Fase III. Suspensión Condicional del Proceso

El Fiscal del Ministerio Público, acudirá ante el Juez de Control, para diligencias en el sistema de audiencias fundamentalmente de los asuntos materia del proceso penal que generen actos de molestia al imputado.

Igualmente, el Juez de Control, podrá favorecer la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a solicitud de la Defensa o del Fiscal del Ministerio Publico, cuando la media aritmética de la pena, por el delito que se trate, NO EXCEDA LOS CINCO AÑOS DE PRISIÓN, no exista oposición fundada de la víctima y exista plan de reparación del daño.

De igual forma, cuando los acuerdos reparatorios sean de CUMPLIMIENTO DIFERIDO, el Juez de Control, podrá aprobar el acuerdo celebrado por las partes ante el Fiscal del Ministerio Publico.

Fase IV. Procedimiento Abreviado

El PROCEDIMIENTO ABREVIADO, es un mecanismo más de despresurización del enjuiciamiento oral, podrá prosperar hasta antes de la apertura a Juicio Oral, siempre y cuando sea solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, no exista oposición de la víctima, el imputado renuncie al Juicio Oral, admita su responsabilidad, aceptando ser sentenciado en base a los medios de convicción que exponga el Fiscal del Ministerio Público.

El Procedimiento abreviado, será substanciado ante el Juez de Control.

Fase V. Juicio Oral

Formulación de la Acusación - Auto de Apertura a Juicio

El Juez de Control, resolverá sobre la ACUSACIÓN que formule el Fiscal del Ministerio Público, esta será presentada en FORMA ESCRITA, posteriormente en FORMA ORAL, se debatirá sobre los medios de prueba que sean aceptados y los que sean rechazados, en audiencia.

En su caso, dictará el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.

En el Juicio Oral, el Juez de Tribunal de Enjuiciamiento, conducirá el debate de juicio partiendo de:

Los ALEGATOS DE APERTURA,

Orden de RECEPCIÓN DE PRUEBAS: Testimonial, Pericial, Declaración del acusado, Documental y material; incluidos los interrogatorios y contra interrogatorios;

En su caso, la posible RECLASIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN por el Fiscal del Ministerio Publico,

hasta los ALEGATOS DE CLAUSURA.

Posteriormente, emitirá SENTENCIA, pudiendo establecer un receso de 24 horas a su pronunciamiento en AUDIENCIA ORAL, esta deberá ser congruente entre lo debatido y lo probado.

Fase VI. Impugnación

Las impugnaciones serán resueltas por el TRIBUNAL DE ALZADA (Unitario o Colegiado), partiendo de los agravios generados a las partes.

Los recursos serán el de:

REVOCACION, que procederá contra resoluciones de mero trámite.

APELACION, que procederá en contra de las que: a) Nieguen el anticipo de prueba; b) Nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen; c) La negativa o cancelación de orden de aprehensión; d) La negativa de orden de cateo; entre otras.

Siempre y cuando, no se comprometa el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, caso en que PROCEDERÁ UN NUEVO JUICIO.

Las REPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO, serán parciales o totales, por infringirse derechos fundamentales, no desahogar pruebas, una inadecuada defensa, entre otras.

La QUEJA, es un recurso administrativo, ante el CONSEJO DE LA JUDICATURA, por realización de actos procesales fuera del plazo..

Principios procesales penales

Los principios procesales Los principios procesales son aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal. Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, 2ª ed., México, Harla, 1994, p. 187.

Estos principios son útiles, ya que brindan un marco para la interpretación e incluso para la integración de los ordenamientos procesales. Entre los más destacados podemos citar los siguientes:

  • Principio de publicidad. Garantiza el correcto desenvolvimiento del proceso y la proba actuación del juez. De manera que no pueden darse procesos inquisitoriales, aunque puede tener excepciones por cuestiones de orden público.
  • Principio de concentración. El proceso se debe llevar a cabo en el menor número de audiencias posibles, lo cual facilita la resolución de la controversia.
  • principio de continuidad. El proceso se desarrollaras en una solo dia o dias que el juez determine en presencia de ambas partes. 
  • Principio de contradictorio. Tiene su fundamento en el principio auditur et altera pars, es decir, debe oírse a la otra parte.
  • Principio de inmediación. Esta regla exige que el juzgador esté en relación directa con los sujetos que actúan en el proceso. Este principio tiene trascendencia en materia de pruebas e implica la identidad física de la autoridad que dirige la actividad de procesar y de la que resolverá el asunto.

Publicidad:

  • Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento (Ministerio Público; persona imputada y su defensor; víctima y su asesor jurídico) sino también el público en general, con las excepciones previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, el Código Nacional de Procedimientos Penales y los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal.

Es preciso señalar que, de conformidad con los artículos 20, apartado B fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de las audiencias, prohibir el ingreso a:

I.

  • Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;

II.

  • Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;

III.

  • Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o

IV.

  • Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.
  • El Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.

Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su presencia al Órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.

Contradicción:

Las partes (Ministerio Público; persona imputada y su defensor; víctima y su asesor jurídico) podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Concentración:

Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, salvo los casos excepcionales establecidos en dicho ordenamiento. Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes (Ministerio Público; persona imputada y su defensor; víctima y su asesor jurídico) que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.


Continuidad:

Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Inmediación:

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes (Ministerio Público; persona imputada y su defensor; víctima y su asesor jurídico) que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.

Artículos reformados para el nuevo sistema de justicia penal en México

DOF: 18/06/2008 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,

DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16° Constitucional

El artículo 16 constitucional básicamente explica un conjunto de acciones de las que los mexicanos podemos disponer como la libertad pacífica y los privilegios de los que gozamos una vez que ha sido quebrantada la ley, fundando y motivando las razones del asunto. Se caracteriza por los tipos de detención existentes en México para cada caso, si fuese en flagrancia, caso urgente u orden de aprehensión. 

Párrafo 1.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

NOTA: Todos los habitantes del territorio mexicano tienen derecho a la libertad pacifica, esta solo se verá afectada por mando de autoridad competente.

Párrafo 2.- Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

NOTA: Cada persona tiene único acceso a sus datos personales, con excepciones a petición de la ley justificando el hecho.

Párrafo 3.- No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión

NOTA: Nadie puede ser aprehendido sin orden emitida por autoridad judicial o en su caso la captura fuera en flagrancia o caso urgente, de lo contrario se violaría el derecho a la libertad.

Párrafo 4.- La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

NOTA: Una vez capturada la persona se deberá poner a disposición ante el juez INMEDIATAMENTE.

Párrafo 5.- Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

NOTA: Toda persona puede detener a un presunto culpable justificando el hecho y ponerlo a disposición de autoridad más cercana, quien a su vez llevara a M.P.

Párrafo 6.- Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

NOTA: El M. P. en caso urgente puede detener al indiciado bajo su más estricta responsabilidad explicando las causas del porque lo detuvo, que sea delito grave y el sujeto pueda huir de la ley.

Párrafo 7.- En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

NOTA: El juez ratificara la detención de urgencia o flagrancia sobre el detenido o ponerlo en libertad si así fuera.

Párrafo 8.- La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

NOTA: El juez a petición del M. P. y en delincuencia organizada podrá decretar arraigo para que no evada la justicia; esto tendrá un tiempo de 40 días o duplicarse si se pidiera.

Párrafo 9.- Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

NOTA: Delincuencia organizada son más de 3 personas operando en conjunto.

Párrafo 10.- Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

NOTA: El M. P. no tendrá a nadie retenido por más de 48 hrs. Porque se violaría el derecho a la libertad y por tanto liberarlo de inmediato.

Párrafo 11.- En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

NOTA: La orden de cateo solo será emitida por autoridad judicial solicitada por M. P. y explicar en ella que se busca, a quienes, lugar y tiempo específico.

Párrafo 12.- Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

NOTA: La información personal es privada y única donde no podrá ser violada por personas ajenas al hecho y menos como medio de prueba para ajenos fuera del tema.

Párrafo 13.- Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor

NOTA: Solo la autoridad federal o titular puede acceder a la comunicación privada por causas legales y explicar la razón.

Párrafo 14.- Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

NOTA: Cada jurisdicción deberá tener un juez quien otorgara facilidades a petición de la defensa.

Párrafo 15.- Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

NOTA: Para cada acción legal se necesitan requisitos necesarios para su efecto.

Párrafo 16.- La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

NOTA: Asunto fiscal.

Párrafo 17.- La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

NOTA: Asunto administrativo.

Párrafo 18.- En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

NOTA: Aplica en tiempos de guerra.

Artículo 17° Constitucional

El artículo 17 constitucional hace referencia sobre la disposición de la ley para hacer justicia por obligación, siendo esta gratuita, prohibiendo auto justicia y designando exactamente quienes hacen y modifican la ley, así como la autoridad competente. 

Párrafo 1.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

NOTA: Nadie se debe hacer justicia solo, para eso hay autoridades competentes.

Párrafo 2.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

NOTA: a todo mexicano se le dará justicia en tribunales donde defenderán su postura ambas partes y ser vencidas, esto es gratis muy independiente de la defensa.

Párrafo 3.- El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

NOTA: El congreso de la unión a nivel federal y estatal es el encargado de hacer, modificar y quitar leyes, asi como quienes son competentes y cada jurisdicción a cada caso.

Párrafo 4.- Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

NOTA: Nos marca la ley formas de solucionar problemas, entre ellos la autodefensa la autocomposición y la heterocomposición.

Párrafo 5.- Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

NOTA: La pena se explicara en juicio y deberán estar ambas partes presentes.

Párrafo 6.- Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

NOTA: Explica la acción de la aplicación de ley en jurisdicciones competentes específicas.

Párrafo 7.- La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

NOTA: Los defensores de las partes deberán ser profesionistas acreditados para el área de defensa, no lo puede hacer alguien inexperto.

Párrafo 8.- Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

NOTA: la prisión por deudas civiles no aplica, estos casos se pueden convertir en delitos penales de acción u omisión pero directamente civil no aplica. 

Artículo 18° Constitucional

Este artículo se orienta a la forma de operar de los sistemas penitenciarios en México y la posible reinserción social, cuando puede haber prisión, la separación por sexo, nivel del delito, así como las medidas y proceso aplicable para los menores infractores.

Párrafo 1.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

NOTA: Hace referencia a la prisión preventiva dependiendo de la situación, y especifica la separación de pena por sexos para compurgar sus penas separando unos de otros.

Párrafo 2.- El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

NOTA: Habla del sistema penitenciario en México, así como su función dentro del área para reinsertar a los penados a la sociedad cumpliendo los 5 ejes; los derechos humanos son inviolables e universales.

Párrafo 3.- La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

NOTA: En México se pueden solicitar convenios para que los sentenciados compurguen sus penas en lugares competentes pero cercanos a su familia u otras circunstancias esclarecidas.

Párrafo 4.- La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.

NOTA: Este párrafo hace mención de la justicia para menores infractores, asi como de sus respectivas jurisdicciones, en ámbito de su competencia; especifica la edad que debe ser apartir de 12 años y menor de 18 años de edad y la medida preventiva para menores de 12 años, la asistencia social.

Párrafo 5.- La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

NOTA: Especifica los lugares para operar en casos de justicia a menores infractores y las medidas de aplicación que requieran según el caso. Cabe mencionar que a menores infractores no aplican penas, sino medidas de seguridad por ser inimputables.

Párrafo 6.- Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

NOTA: La justicia a menores infractores se regirá bajo un sistema específico, del mismo modo el proceso será acusatorio y oral justo; la función de esto SERÁ HACER UNA REINTEGRACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL, Y FAMILIAR DEL MENOR así como el desarrollo del mismo. El internamiento será la última medida aplicable y se justifica por ser delito grave cometido por el menor de 18 años y mayor de 14 años siendo penado el menor tiempo posible.

Párrafo 7.- Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

NOTA: Hace mención de los convenios internacionales para intentar compurgar penas dentro del país los mexicanos y fuera del país los extranjeros bajo circunstancias específicas. Partiendo de esto se menciona el art. 133 const. Sobre los tratados internacionales y el art. 1° constitucional sobre los derechos humanos universales.

Párrafo 8.- Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

NOTA: Nuevamente habla del derecho a compurgar penas en lugares competentes más cercanos a la familia del sentenciado, bajo un convenio solicitado; aclara que esto no aplica a delincuencia organizada, ya que su área de compurgar penas es distinta, Y evitar la escuela del crimen.

Párrafo 9.- Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.

NOTA: Aquí se especifica el lugar donde delincuencia organizada cumplirá la sentencia dentro de un centro federal (CEFERESO) donde hay vigilancia particular y restricciones así como las excepciones de visita. 

Articulo 19° Constitucional

El artículo 19 sintetiza el plazo para vincular a proceso del indiciado, así como las circunstancias por las que puede quedar libre si se violenta su derecho, como se procede en caso de delincuencia organizada y del mismo modo si esta hullera de la acción de la justicia y por último el castigo legal al mal trato dentro de prisión 

Párrafo 1.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

NOTA: Aclara el plazo en tiempo para vincular a proceso una vez puesto a disposición judicial, se le hará saber por qué esta allí y los datos de relación o probabilidad al cometer o participar en el hecho delictuoso.

Párrafo 2.- El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

NOTA: El juez por petición de M. P. otorgará medidas cautelares (Artículo 155 C.N.P.P.) para garantizar que el sujeto no evada la acción de justicia en el proceso, y proteger la víctima y testigos.

Párrafo 3.- La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

NOTA: Puede haber casos en los que se libere quien esté vinculado a proceso, hay que aclarar que esto parte de las estrategias de la defensa y las posibles violaciones en la captura y vinculo a proceso.

Párrafo 4.- El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

NOTA: Se menciona la prorroga solicitada por el indiciado, de lo contrario se viola su derecho a la libertad por tiempo agotado en vinculación a proceso; el indiciado debe tener copia si está vinculado a proceso, de lo contrario será estrategia o justificación de la defensa para solicitar su libertad.

Párrafo 5.- Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

NOTA: Necesariamente un proceso debe seguirse si hay auto de vinculación de lo contrario se violenta su derecho a la libertad. Si en su caso dentro del proceso aparecieran nuevos delitos cometidos por el indiciado, estos serán investigados fuera del proceso inicial.

Párrafo 6.- Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

NOTA: SI En caso delincuencia organizada ya vinculada a proceso evadiera la ley o se inicia un nuevo proceso en el extranjero, se termina el proceso ya iniciado, así como la pena, pues ya habría a quien aplicarla.

Párrafo 7.- Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

NOTA: El mal trato dentro de la prisión, así como abuso de autoridad será corregido y reprimido por la ley. 

Artículo 20° Constitucional

El Artículo 20 se resume comprendiendo todos los beneficios y debido proceso legal llevado a cabo tanto al IMPUTADO como a la VICTIMA U OFENDIDO, en el antiguo sistema inquisitorio solo se veía al culpable hasta comprobar su inocencia, por tanto la victima quedaba en el olvido, con esta reforma interactúan ambas partes y es más justo el proceso penal, debido a que la prisión en México además de tener una sobrepoblación y por tanto ser una escuela criminal donde niveles de criminalidad se reunían y por tanto se aprendían nuevas mañas a ser reintegrados a la sociedad, con las nuevas reformas constitucionales se pretendió cambiar el termino por la reinserción social donde el encarcelado saliera bajo los 5 ejes fundamentales y por tanto interactuar en armonía con la sociedad. Ahora existe la reparación del daño, la asesoría jurídica e intervención psicológica a la víctima entre otras y por tanto el imputado es inocente hasta demostrar lo contrario o ser vencido en juicio. 

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

NOTA: Con la nueva reforma al sistema penal acusatorio con juicios orales iniciada en 2008 y plazo de 8 años para su total aplicación en el país, resalta los principios llevados a cabo dentro del proceso acusatorio y oral en México para el desahogo de pruebas y motricidad en el juicio.

De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia

emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y,

cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá

fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de

esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Artículo 21° Constitucional

Artículo 21 se refiere en total a la forma que interviene el M. P. en los tribunales y la acción de la justicia, además de los principios basados en la justa legalidad a nivel federal, estatal y municipal sin quebrantar los derechos humanos y además la función de las policías. 

Párrafo 1.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

NOTA: Toda investigación le corresponde específicamente al M. P. y las policías bajo el mando de la ley.

Párrafo 2.- El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

NOTA: Aclara la postura del M. P. ante el tribunal de la acción penal o ante la autoridad judicial.

Párrafo 3.- La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

NOTA: Todo relevante a la punibilidad le corresponde a la autoridad judicial: el tipo de pena, duración y si se pudiera modificar.

Párrafo 4.- Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

NOTA: Hay una autoridad administrativa quien emite sanciones por violar reglamentos de gobierno y policía, especifica que estos serán de multa, o en su caso arresto pero por tiempo determinado y hace mención de trabajo comunitario en casos que lo requiera.

Párrafo 5.- Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

NOTA: La multa debe ser equivalente al oficio del culpable.

Párrafo 6.- Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

NOTA: En caso de no asalariados no excederá la multa de un día de su ingreso fuera cual fuera. No se puede pedir algo que no se tiene ni gana.

Párrafo 7.- El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

NOTA: Pueden existir excepciones en las que el M. P. de oportunidad en la acción penal.

Párrafo 8.- El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

NOTA: Hay todo un proceso que pasa por etapas para aprobar la corte penal internacional basándose en los derechos humanos universales 1° constitucional.

Párrafo 9.- La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

NOTA: Remarca los principios de legalidad en competencia a nivel federal, estatal y municipal, en tanto a la forma de operar de las policías o autoridades sin perder los derechos humanos reconocidos en la constitución.

Párrafo 10.- Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

· La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

· El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

· La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

· Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

· Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

Artículo 73 (fracción 21-23)

XXI. Para expedir:

a)Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

Artículo 115 (fracción 7)

VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;

Artículo 123 (apartado B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores) 

XIII. Los militares, marinos, personales del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

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